![]() |
|||||||
Algunas observaciones al principio de confianza dentro de la teoría de la imputación objetiva: Problemas de autonomía y repercusiones normativas. Por David Fernando Panta Cueva I.- INTRODUCCIÒN.
Somos concientes que el método científico es vital, a fines de desarrollar un determinado objetivo propuesto; siendo que el Principio de Confianza es el presente objetivo de este artículo, queremos partir con un orden metodológico para que de esta manera el norte al cual arribemos tenga argumentos dogmáticos válidos y certeros, sin confundir ni mezclar categorías que en la Teoría de Imputación Objetiva se hayan inmersas teniendo en cuenta el criterio adoptado por tal o cual autor. El profesor PÉREZ DAZA señala “el profesor JAKOBS, en la argumentación de los Roles de Cuidado, ha sostenido que tal interpretación del mundo, tiene la ventaja evidente, de descargar la expectativa del conocimiento, del entramado contingente de condiciones de los factores reales de una acción, ya que en lugar de este conocimiento se coloca el conocimiento de los contornos de la persona. En lugar del acecho recíproco se coloca la confianza en la constancia del rol, y los contactos anónimos pasan a ser posibles, con tal de que se conozca el rol del otro, y el rol mínimo de un ciudadano decente, siempre se conoce en tiempos normales”8. Así el profesor Carlos Parma asevera, “Ahora se entiende porque Jakobs formò el siguiente esquema: el delito viola la confianza en la norma y la pena restablece la confianza en la norma. Así el concepto de delito se torna básicamente normativo. Sin embargo llega más lejos e innova paradigmáticamente al cuestionar la teoría del bien jurídico protegido, pues para él, el Derecho Penal lo que hace es proteger la vigencia de la norma y no establecer un muro alrededor de bienes jurídicos. Así dijo: el mundo social no está ordenado de manera cognitiva, sobre la base de relaciones de causalidad, sino de modo normativo, sobre la base de competencias y el significado de cada comportamiento se rige por su contexto, de allí que lo importante sea delimitar comportamientos socialmente inadecuados o socialmente adecuados, por eso el riesgo social aceptado excluye el tipo. En ese sentido, se advierte – dice el autor - que al derecho penal no le interesa un hombre muerto o un vidrio roto, sino conductas humanas que con sentido produzcan ese resultado que pudieron evitar”9. IV.- ARGUMENTOS NORMATIVOS DEL ORIGEN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA DENTRO DE UNA SOCIEDAD CORRECTAMENTE ORGANIZADA: CRITERIO FUNDAMENTADOR. Coincidimos con el profesor Víctor Manuel Durán, cuando señala “Todas las corrientes filosóficas y políticas, aún las materialistas y las individualistas, están de acuerdo en que los seres humanos además de ser individuos, es decir, seres únicos e indivisibles, son seres sociales, es decir, son seres que para sobrevivir y desarrollarse como seres humanos necesitan de la cooperación y del auxilio de los demás seres humanos. Experiencia históricas recientes permiten afirmar que aún cuando en algunas ocasiones el ser humano ha logrado sobrevivir sin el auxilio de los demás seres humanos, (generalmente conviviendo con lobos), también es cierto que no ha logrado pasar de un cierto nivel de animalidad y que no ha logrado desarrollar funciones básicas tales como el lenguaje y otras. Si los seres humanos son seres sociales, esto quiere decir que siempre han existido y conformado sociedades. El término sociedad tiene dos sentidos: uno amplio y otro estricto. En sentido amplio el término sociedad se aplica a todo conjunto de seres vivientes, en cuanto a que su agrupación y grado de organización interna se establece tanto parta conseguir la alimentación como para defenderse de otros factores (otros seres vivientes o fenómenos de la naturaleza) que ponen en peligro su sobrevivencia como especie. Si se quisiera simplificar al máximo, podríamos decir que las sociedades no humanas tienen tres funciones u objetivos básicos: comer, defenderse y reproducirse a fin de que la especie continúe. El ejemplo clásico de sociedad en este sentido es el de las abejas constituidas en colmenas y el de las hormigas y su división del trabajo al interior de los hormigueros. En sentido estricto, sociedad es un término que solamente se aplica a las diversas agrupaciones de seres humanos, que se juntan en cantidades mayores o menores tanto para la satisfacción de las necesidades primarias (comer, vestir, reproducirse como especie), como de necesidades más complejas relacionadas con su realización y perfeccionamiento como seres humanos y como conjunto”14
Si nosotros revisamos la literatura especializada, referente al tratamiento jurídico penal que se le está dando al presente Principio, podemos observar que la mayor parte de autores se decantan por establecer que el presente elemento de imputación es aplicado a delitos culposos26 aunque voces ya autorizadas señalan que el presente principio no sólo debe moverse dentro del radio de acción de la culpa, sino que también la valoración de una conducta dolosa debe entrar a formar parte de sus criterios valorativos27. Consideramos que El principio de Confianza debe gobernar los senderos de la culpa y del dolo, por cuando su esencia y estructura normativa así lo refiere, creemos que este principio deba regir para las acciones dolosas, pero el análisis normativo, debe de ser realizado con el otro instituto denominado Prohibición de Regreso, puesto que para ello el profesor de la Universidad de Bonn, creó esta figura; entonces por un orden metodológico - dogmático a nuestro juicio los criterios normativos del Principio de Confianza, debe de regir el radio de acción de las conductas imprudentes y dolosos, pero el análisis de estos últimos debe de ser a partir del criterio de la Prohibición de Regreso, pues un argumento sólido sería que a travès del Principio de Confianza, no podemos extraer los fundamentos para valorar la autorìa y participación en un determinado hecho punible . Resumiendo el no observar el cuidado objetivamente debido constituye el núcleo central del tipo de lo injusto del delito imprudente, y quien actúa conociendo el riesgo de su acción, fundamenta el tipo de injusto de un delito doloso, pero esta segundo dato, debe de ser valorado con la herramienta de Imputación llamada Prohibición de Regreso. VI.- MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA. VI.A.- En la División de Trabajo. Los roles de cuidado están dados de una manera general, los cuales varían de acuerdo a la actividad que se desarrolle; así, hay roles internamente en una empresa constructora, como existen roles dentro de un determinado nosocomio o también la existencia de roles al interior de una carlinga de un avión. Incluso en el tràfico viario se dan roles que los conductores deben de respetar. Tal y conforme lo señalamos párrafos arriba, este concepto constituye hoy por hoy una de las manifestaciones del desarrollo exponencial de la ciencia y tecnología, por lo que el nuevo proyecto societal urge de que las tareas sean distribuidas entre las personas que forman parte de ellas en función a roles de cuidado, los cuales no pueden ser la excepción dentro de organizaciones donde ya la experiencia del trabajador ha quedado en un segundo plano, dando cabida a que los conocimientos especializados son el núcleo central de las personas que conforman este tipo de organizaciones del tipo ah - hocràticas. Por ello no se equivoca el profesor REYES ALVARADO, quien ha señalado que “La completa vida en relación social implica con mucha frecuencia la necesidad de que los individuos colaboren en la obtención de fines comunes, de tal modo que son cada vez menos las actividades que se desarrollan individualmente (…)”30, termina afirmando “En consecuencia puede afirmarse que el principio de confianza rige dentro del ámbito de la división del trabajo (…)”31Entonces, dentro de un reparto de roles dentro de estas organizaciones, encontramos las siguientes manifestaciones: i) cuando estamos ante una igualdad de rango en personas, dentro de un reparto y distribución de roles o lo que es lo mismo decir, cuando nos hallamos con personas que se encuentran dentro de una división del trabajo realizado, a efectos de brindar una determinada prestación a un tercero, constituyéndose estos en garantes frente a un tercero que reclama de los servicios que estos afines están brindando; tal sería el caso de un team quirúrgico, donde intervienen tanto la persona del médico cirujano y anestesista, puesto que en virtud de la preparación profesional de estas personas, la protección de la confianza debe tener cabida a secuelas de lograr un eficiente resultado reclamado32 33, o ii) donde el rango de jerarquía se encuentra entre personas de distinto rango de jerarquía, lo cual nos da la idea de que siempre habrá una persona que debe vigilar y supervisar las actividades de sus subordinados en función a sus competencias, hasta que estos adopten una real y concreta experiencia en el desarrollo de la tarea encargada. Siendo garante de que estas personas hayan captado y ejecutado correctamente la orden o mandato dado por la misma norma de cuidado o dado por una determinada persona de rango superior. La doctrina ha creído conveniente denominar a este primer grupo como división horizontal del Trabajo y a este segundo como división vertical del mismo34. Precisamente los caracteres “horizontal” y “vertical”, aluden a la razón a cómo están ubicados las personas en función a sus rangos, en el reparto y distribución de funciones o de roles de cuidado; con lo dicho aludimos a que aquellas personas que infrinjan estas funciones encomendadas, se encontraran inmersas dentro de un tipo de injusto culposo. VI.B.- En el Tráfico Viario Se señala que “en un Estado de Derecho no impera el principio de desconfianza como principio orientador de las relaciones sociales sino todo lo contrario: se parte como principio de que los otros respetarán las normas que regulan los contactos sociales”38; sin embargo, en 1929 el Tribunal Supremo Alemán, revirtió el análisis del instituto jurídico en comento39, es por ello que el profesor SCHUMANN correctamente denominó este razonamiento como la prevalencia del “Principio de Desconfianza”.40 A nuestro juicio, creemos que esta forma de razonamiento, basada en este principio no conduce sino a paralizar los desarrollos exponenciales que se están dando producto de la ciencia y tecnología, en razón que no podemos concebir una sociedad en la cual las personas estén controlándose unas a otras, haciendo incluso que cada uno deje de velar por su rol de cuidado, asumiendo un rol ajeno; además otro argumento que pesaría en contra de esta inversión al principio de confianza, sería que retomaría cabida en la Teoría del Delito la “Previsibilidad”, cualidad esta que gobernó los senderos de la culpa en el Finalismo, retornando a criterios psicológicos difícil de ser probados y que a la fecha ya han sido superados. Así las cosas, un conductor que a media noche transita por el centro de nuestra ciudad, no tiene porque andar pensando “previendo” que una persona en estado etílico se le cruce, o que el director de un nosocomio tenga que prever que las personas especializadas en técnicas en enfermería, no han desinfectado correctamente el material quirúrgico a utilizar, y así podemos seguir enumerando más ejemplos invirtiendo dogmáticamente el principio de confianza. VII.- LIMITES AL PRINCIPIO DE CONFIANZA El Principio de Confianza – como todo principio -, tiene que estar sometido a ciertos límites, donde más allá de éstos su aplicación decae y pierde sentido sostener una no imputación de un determinado comportamiento, esto se condice a que si bien es cierto que este principio nos permite confiar en que el resto se comportará de acuerdo a sus roles de cuidado, no por ello debemos tener un “exceso de confianza” en todas lasa circunstancias fàcticas41 42. VII.A.- En los casos en que la defraudación de la norma proviene de personas inimputables o sectorialmente inimputables43. Tal y conforme lo ha señalado el profesor FEIJOO “Los inimputables tienen el carácter jurídico de procesos naturales”44. Comulgamos con quienes han afirmado que el Principio de Confianza, solamente debe de ser valedero en interacción con personas inimputables45, o como señala el profesor YESID REYES “Ampliamente difundida es la opinión de que el principio de confianza no puede ser invocado cuando existen inequívocos elementos de juicio de los cuales se infiera una conducta no reglamentaria por parte de un tercero”46. Homologando esto podemos decir que si se le refiere un mandato a una persona que padece de síndrome de down, en virtud del Principio de Confianza, no podemos esperar que esta persona se comporte de una manera responsable en función de un determinado rol de cuidado, o cuando se va a una tienda y se encuentra a un niño que lo han habilitado a vender fármacos en ausencia de sus padres, no podemos decir que en virtud de este principio la persona debió vender el medicamento adecuado prescrito por el facultativo. Sin embrago oportunas son las palabras del profesor CORCOY BIDASOLO, quien ha ha esbozado que “no basta la simple presencia de un niño, un anciano o un minusválido para restringir la operatividad del principio de confianza, sino que deben existir concretos puntos de referencia que indiquen que estas u otras personas se comportaran de una manera diversa a como deberían hacerlo”47. A modo de ejemplo, sería el hecho que un conductor al pasar por una calle transitable divisa una pelota que corre por la calle paralela y que aparece a tres metros de las llantas delanteras, situación que de acuerdo a las reglas de tránsito es obligación del conductor bajar la velocidad, pues se presume que detrás de esa pelota hay una persona que en este caso sería un niño. Entonces podemos sostener que “el deber de cuidado exigido en las situaciones no estándares depende de los factores de riesgo que se conozcan (...)”48. En lo que respecta a las personas sectorialmente inimputables, estamos ante personas que no pueden prestar una diligencia mìnima49, tal sería el caso de un mudo, sordomudo, ciegosordo, ciegomudo o ante personas que se encuentran bajo los efectos del alcohol o drogas, o por ejemplo ante personas demasiadas ancianas o con deficiencias psicomotrices. De este modo sería absurdo que el médico cirujano de inicio a una operación, cuando antes ha percibido que el anestesista se encuentra en estado etílico, o encargar el manejo de un bus a una persona que no tiene un brazo por razones de amistad50. Estos casos pueden presentarse en una relación horizontal como vertical de trabajo, donde “el conocimiento, pues, delimita los deberes de cuidado y el nivel de permitido en una determinada situación, siempre y cuando, claro esa, la infracción del deber no consista ya en no conocer esa situación de mayor peligro por no prestar la atención mínima debida en ese tipo de actividades”51. VII.B.- En los casos en que existe una falta de calificación del personal. Somos de la idea, que en estos supuestos hay un ámbito de competencia respecto a la persona que se siendo su rol el escoger el personal idóneo para una determinada labor, debe de velar por que éste esté a la altura del trabajo encomendado. Por lo que no cabe ampararse en el Principio de Confianza invocando una no imputabilidad por el error de una persona, a sabiendas que este no tenía el suficiente entrenamiento para desarrollar tal actividad. A nuestro entender dichos casos son frecuentes en la división vertical del trabajo, donde la posición de garante es el común denominador, mediante la cual la persona que ejerce un rango jerárquico superior encarga a un tercero la selección del personal que este requiere; pero si nosotros nos adentramos más a este tema podemos decir que las personas que han sido escogidas en virtud de sus cualidades cognitivas deben de confiar en que el personal que tienen en igualdad de condiciones se comportará de acuerdo a las normas de cuidado que le exige dicha actividad.52 VII.C.- En los casos en que se entrecruzan diversas conductas imprudentes Algunos autores han venido sosteniendo la idea que quien vulnera la norma de cuidado ya no cabe ampararse en el Principio de Confianza53, así se podría sostener que quien dentro de un team quirúrgico no monitorea adecuadamente una operación – entiéndase anestesista -, pero acto seguido es el médico cirujano quien vulnerando la lex artis realiza una mala incisión, provocando una hemorragia interna, serían ambos responsables o sólo el primero respondería por homicidio o lesiones graves. Este dado nos lleva a pensar la propuesta de JAKOBS de sólo imputar la acción que atenta contra la norma de cuidado o la vigencia de ésta para atribuir a alguien un tipo de injusto decae, pues se requiere de un determinado riesgo jurídicamente relevante el cual tiene que materializarse en el resultado. Esto nos lleva admitir, que la propuesta del profesor JAKOBS al momento de la creación del principio de Confianza, como manifestación de su sistema de imputación admitiría esta doble penalización de comportamientos, algo que a nuestro criterio es absurdo, constituyendo mas bien una idea versarista. VII.D.- En los casos donde se evidencia un comportamiento erróneo por parte de un tercero Se ha coincidido en que “se puede confiar en que los otros ciudadanos se van a comportar respectando las normas, a no se que se disponga ya de evidencias de la existencia de un comportamiento contrario a Derecho”54. Como se ha dicho anteriormente, se debe desechar el Principio de Desconfianza, el mismo que invierte el razonamiento que hasta estas líneas venimos esbozando; sin embargo, no por eso la confianza debe de ser desmedida, precisamente para ello funciona este límite, el cual está relacionado a que las evidencias por parte de la persona responsable debe de ser sobre todo objetivas, evidencias estas que llevan a la convicción de que el otro se comportar erróneamente vulnerando su deber de cuidado. En ese sentido el profesor FEIJOO ha señalado que “Los motivos que obligan a configurar de forma distinta tienen que ser objetivos, sólidos y concluyentes, no bastando una intuición o un presagio. Tiene que evidenciarse la conducta antijurídica como actual o inminente con base en los datos que percibe el sujeto en la situación concreta”55; por eso comulgamos con el profesor JAKOBS, cuando señala “El infractor tiene la competencia preferente para resolver la situación conflictiva, peligrosa o de necesidad”56. A modo de ejemplo, sería el caso de la enfermera a quien se le ha ordenado una determinada cantidad de insulina durante una operación, se le advierte vacilante a la hora de entregar preparado dicho fármaco, o el tráfico viario el copiloto nota que el piloto se encuentra trasnochado y con notorios muestras de sueño, a nuestro juicio consideramos que en es tipo de casos lo mas recomendable es suspender de plano la actividad realizada. VIII.- RELACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA CON EL RIESGO PERMITIDO: Toma de postura con relación a su autonomía. Se viene sosteniendo que el principio de confianza es un apéndice del Riesgo Permitido56, por lo que a criterios de éstos el Principio de Confianza no tendría una autonomía propia. Hemos ya anotado que este nuevo proyecto societal en el cual nos encontramos, se toleran determinados riesgos, los cuales hacen que los costes sean menores a los beneficios que la sociedad obtiene; de no ser así producto de una caída de un avión jamás se fabricarían estos o las personas preferirían un barco que volar para arribar a otro continente, o de que producto de un accidente automovilístico, las personas preferirían caminar kilómetros para evitar estos tipos de accidentes o a lo mucho que quienes poseen autos vayan a una velocidad equiparada a la del caminar. Ejemplos como los propuestos creemos que son imposibles que se den en el mundo fáctico, pues – tal como hemos apuntado en párrafos arriba – de ser así la vida en sociedad no tendría sentido y se paralizaría todo tipo de novedad científica, y los contactos anónimos y la división del trabajo serian una utopía difícil de conseguir. Entonces, la complejidad de estas relaciones hacen que las personas que se encuentran inmersas en una sociedad, asuman determinados roles a efectos de no defraudar la expectativa social que involucra el cumplimiento de estas normas. Notas: * Estudiante del sexto año de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Trujillo.
1.- Así, De la CUESTA AGUADO, Paz Mercedes, “La Teoría de la Imputación Objetiva en la Teoría del Injusto en España”, en ROXIN, Claus “Imputación Objetiva en el Derecho Penal”, traductor y editor Dr. Manuel A. Abanto Vásquez, Ed. 1º era, Edit. Idemsa, Perú, 1997, p.49., quien considera “ que en la actualidad la Teoría de la Imputación Objetiva, constituye en núcleo central del sistema penal contemporáneo”... supone el replanteamiento de temas tan clásicos como la propia estructura del concepto de acción como elemento previo a la tipicidad”; en ese mismo sentido, SCHÜNEMANN, Bernd, “Consideraciones sobre Imputación Objetiva”, en “Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ed. 1º era, Edit. Grijley, Lima, Perú, 2000, p.410., quien claramente ha señalado que “Sin embargo, mientras que el concepto de causalidad y en categoría de finalidad se trataba respectivamente de ámbitos de objetos compactos y claramente definibles ontologicamente, la categoría de la imputación objetiva ha abarcado entretanto cada vez más ámbitos, como un pulpo gigante con innumerables tentáculos”. 2 Sobre esta concepción, SERRANO – PIEDECASAS FERNÀNDEZ, José Ramón, “Conocimiento Científico y Fundamentos del Derecho Penal”, ed. 1ºera, Ectit. Gráfica Horizonte S.A, Lima, Perú, Octubre, 1999, pp. 151 – 152, quien claramente ha señalado que “El Finalismo colocó el concepto final de acción en la base misma de la estructura del delito. Al igual que el causalismo se adopta un punto de vista antológico para su definición, con la diferencia que el primer sistema sitúa la noción de la acción en un plano natural que el finalismo, mientras que el finalismo se hace sobre la estructura lógico – objetiva del actuar humano caracterizado por la capacidad de conducir su actividad con arreglo a un determinado plan. En definitiva, el sistema de pensamiento finalista se basa en el reconocimiento de la capacidad de libertad de actuación del ser humano”. 3 Vid. TORIO LÒPEZ, Ángel, “Naturaleza y Ámbito de la Teoría de la Imputación Objetiva”, en Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Instituto Peruano de Ciencias Penales, “Derecho Penal Parte General”, Ed. 1ºera, Edit. Grijley, Lima, Perú, Marzo, 1995, p. 317, quien a través de un ejemplo esgrime que “...En un plano prenormativo, puramente teleológico, no habrá duda de que la acción consistente en producir un impacto sobre el cuerpo del peatón es una acción adecuada (peligrosa) para la vida, cuyo peligro se ha materializado efectivamente en el resultado, sobrevenido. El plano teleológico de imputación objetiva está aquí sin duda presente. Esto no prejuzga, sin embargo el enjuiciamiento normativo de la hipótesis. En tanto el conductor se haya mantenido dentro de los límites del riesgo permitido, o haya observado el deber de cuidado, o su acción no discrepe de la cual hubiere realizado un conductor prudente y diligente, la imputación objetiva deberá denegarse” 4 FEIJOÒ SÁNCHEZ, Bernardo José. “Los Fundamentos Dogmáticos de la Moderna Normativización de la Tipicidad en el Derecho Penal”; en “Imputación Objetiva en Derecho Penal”; Ed. 1º era; Edit. Grijley; Lima – Perú; Enero – 2000; p. 25. 5 Mas detalles, sobre el desarrollo sistemático de la Teoría de Imputación Objetiva, Vid., SCHÜNEMANN, nota 1, p. 411 – 418., también HANS JOACHIM HIRSCH, “Derecho Penal”, obras completas, T.I, Ed. 1º, Edit. Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, Abril, 1999, p.13 – 17. 6 Vid. Roxin, nota 1, pp. 35 – 37. 7 En profundidad sobre esta cuestión, JAKOBS, Günther, “Sociedad, Norma y Persona en una Teoría de un Derecho Penal Funcional”, en “Bases para una teoría funcional del Derecho Penal”, Ed. 1º era, Edit. Palestra Editores, Perú, Agosto, 2000, pp. 19 – 34; EL MISMO, en “La Imputación Objetiva en Derecho Penal”, Ed.1º era, Edit. Grijley, Abril, 1998, pp. 14 – 36. 8 PÈREZ DAZA, Abraham, “El Derecho Penal ante la globalización”, Continuación de la primera parte, en http://www.tepantlato.com.mx/biblioteca/tepantlato20/el_derecho.htm). 9 PARMA, Carlos, “La Teoría del delito”en http://www.legalmania.com.derecho/teoria_delito 10 SALVADOR CORDERCH, Pablo, “Causalidad y responsabilidad”, en http://www.indret.com/rcs_articulos/cas/causalidad.pdf). 11 DU PUIT, Joseph, “Resoluciones judiciales sobre imputación objetiva e imprudencia”, en http://www.unifr.ch/derechopenal/anuario/03/Dupuit.pdf. 12 Sobre esta cuestión, JAKOBS, nota 7 (2), pp. 28 – 32. 13 Autores como Roxìn también creen en la extensión de este principio, cuando refiere que “Este principio, válido para la conducción de autos bajo el precepto de que nadie tiene por qué contar con infracciones (culposas o dolosas) de trafico de los demás participantes sino tiene indicios especiales, debe trasladarse a otros ámbitos de la vida conforme a lo siguiente (…) todos deben, por regla general, confiar que los demás no cometerán hechos punibles dolosos. Esta oración puede fundamentarse, por un lado a través de una ponderación entre la libertad de acción humana y las ventajas sociales vinculadas frecuentemente con el ejercicio de dicha libertad, y, por otro lado, a través de los peligros inevitables resultantes de ello, que subyacen en cualquier riesgo permitido”, en ROXIN, CLAUS, “observaciones a la prohibición de Regreso”, articulo contenido en el libro “Dogmática Penal y Política Criminal”, Traductor y Editor Dr. Manuel Abanto Vásquez, Ed. 1º era, Edit. Grijley, Lima, Perú, Agosto, 1998, pp. 62 – 63. 19 ROXIN, citado por el profesor PÉREZ DAZA, Abraham en “El Derecho Penal ante la globalización”, Continuación de la primera parte, en http://www.tepantlato.com.mx/biblioteca/tepantlato20/el_derecho.htm). 20 PÉREZ DAZA, Abraham en “El Derecho Penal ante la globalización”, Continuación de la primera parte, en http://www.tepantlato.com.mx/biblioteca/tepantlato20/el_derecho.htm). 21 IZUZQUIZA, citado por PÉREZ DAZA en “El Derecho Penal ante la globalización”, Continuación de la primera parte, en http://www.tepantlato.com.mx/biblioteca/tepantlato20/el_derecho.htm). 24 ZÚÑIGA, RODRÍGUEZ, Laura. “Bases para un modelo de imputación de Responsabilidad Penal a las Personas Jurídicas”.Editorial Aranzadi- España- Año 2000, pp. 188 – 189, en http://www.aranzadi.es/online/catalogo/monografias/ficha_monogra_bases.html. 25 Vid. PEÑARANDA RAMOS y otros, nota (17), pp. 90 – 94. 26 De una manera tenue FEIJOO SÁNCHEZ, nota (2), p. 291-292., quien enfáticamente señala que “En concreto, en el àmibito del delito imprudente con la infracción de una norma de cuidado. El Principio de Confianza, como principio general, es un principio que presenta una gran utilidad para determinar los límites de la norma de cuidado o, lo que es lo mismo, el alcance del deber de cuidado que tiene una determinada persona en una determinada situación...El Principio de Confianza juega un importante papel dentro de la dogmática de la imprudencia porque es determinados ámbitos sociales la lesividad de ciertas conductas asumidas por el ordenamiento jurídico depende no sólo de la persona que las realiza sino también de los otros participantes en ese subsistema o en esa actividad”, en el mismo sentido ROXIN, citado por REYES ALVARADO, nota (18), p. 146. 27 Sobre esta cuestión, SCHONQUE/SCHÖREDER/CRAMER, RUDOLPHI, STRATENWERTH, citados por ROXIN, nota (1), p.175, quien claramente apunta que “el principio de confianza también debe de regir en tanto pueda uno confiar por lo regular que otros no cometerán hechos delictuosos dolosos”, de igual manera Asì, JAKOBS, nota (7), P. 29, quien señala que “Al igual que el riesgo permitido, también el principio de confianza se manifiesta en todos los ámbitos vitales, puesto que prácticamente en todas partes cabe encontrar organización en régimen de reparto de tareas (...). En todo caso, una sociedad sine este punto de partida no es imaginable; en el mismo sentido ROXIN, nota (1), p.175, quien admite que “si tuviera que prescindirse de dar oportunidad a otros para la comisión de delitos dolosos, una vida social moderna sería tan poco posible como si se renunciara a un tráfico en las calles”; de opinión similar FEIJOO, nota (4), p. 284, “Nadie se podría orientar en la vida social si tuviera que contar en todo momento con cualquier conducta discrecional de otros seres humanos (...), cuando la confianza en èstas se ve afectada las posibilidades de contacto social se reducen y la vida social se entumece; por el contrario, donde existe confianza en que todos respetarán las normas las posibilidades de contacto son mucho mayores (..), sólo podemos hablar de sociedad cuando el Derecho garantiza al sujeto un cierto horizonte conforme al que orientarse(...). Esta garantía jurídica se concreta en lo que ciertos sociólogos y ciertos partidarios de la teoría de la prevención general positiva han venido denominando expectativas normativas, como expectativas garantizadas por el ordenamiento jurídico que hacen que se pueda operar en la vida social sin tener que contar con comportamientos que las contradigan”. 31 Asì, BURGSTALLER, CRAMER, SCHÖNKE / SCHÖREDER, ESER, FRISCH, JÄHNKE, JAKOBS, JESCHECK, LACKNER, MARTINEZ ESCAMILLA, MAURACH, /GÖSSEL, ROXIN, RUDOLPHI, SCHUMANN, STRATENWERTH, THÖNDLE, WESSELS, citados por REYES ALVARADO, nota (18), p.153. 32 Sin embargo, hay autores que prefieren denominar al Principio Confianza, como “Protección de la Confianza”, por las múltiples excepciones que este Principio presenta, en ese sentido RENGIER, KHÖLER, KUHLEN, LUZÒN PEÑA, MANTOVANI, MAURACH, MUÑOZ CONDE, MUÑOZ CONDE – HASSEMER, MAURMANN, PAREDES CASTAÑON, PETER, PUPENK, REITMAIER, RENGIER, KIRSCHBAUM, ROMEO CASABONA, SCHUMANN, STRATENWERTH, ULSENHEIMER, UMBREIT, VOGEL, WEHRLE, WILHELM, ZIELINSKI, ZUGALDIA ESPINAR, citados por FEIJOO, nota(4), p. 333 – 334.; empero por razones normativas, más que una protección, dicha figura es un principio (criterio rector) el cual sirve de herramienta a efectos de solucionar problemas dentro de una sociedad correctamente organizada. 33 Sobre esta clasificación podemos encontrar un desarrollo pormenorizado que hace el profesor ANGEL FEIJOO, nota (4), p. 304 – 306, el cual clasifica la división de trabajo en Horizontal y Vertical, señalando que “los fenómenos de la división vertical y horizontal del trabajo son datos puramente fácticos que precisan una valoración jurídica desde el punto de vista de la existencia de deberes de cuidado con respecto a otras personas con las que se realiza una tarea común”, en ese mismo sentido JAKOBS, nota (7), p.29, el cual señala que “El principio de confianza, está dirigido a hacer posible la división del trabajo (...)”, de una manera dubitativa SCHONKE /SCHÖREDER/CRAMER,citados por ROXIN, nota (1), p.174 - 175, el cual señala que “Finalmente el principio de confianza también debe regir en tanto pueda uno confiar por lo regular que otros no cometerán hechos delictuosos dolosos”. 39 Sobre esta cuestión REYES ALVARADO, nota (18), p.151, quien señala “La validez del principio de confianza en las actividades propias del tránsito automotor no ha sido siempre reconocida, sino por el contrario en las primeras décadas del siglo el Tribunal Supremo Alemán desarrolló justamente el principio inverso, al sentar el criterio que los conductores deberían desarrollar su actividad teniendo en cuenta la posibilidad de los peatones ( u otros conductores de vehículos) se comportaran de manera imprudente. 40 Vid., SCHUMAN, citado por REYES, Ibíd. 42 Con respecto a los límites, son oportunas las palabras del profesor FEIJOO quien sostiene que “Por ello en un trabajo sobre el principio de confianza no se puede prescindir de un desarrollo de los límites generales del Principio de Confianza” 43 Clasificación tomada del profesor FEIJOO, nota(4), p.318 – 325, el cual esgrime “El principio de confianza sólo es válido frente a personas responsables (...), pero con respecto a inimputables ya no opera el principio de confianza como límite, sino el instituto del riesgo permitido; en el mismo sentido KIRSCHBAUM, quien señala que “Naturalmente el deber de cuidado exigido en las situaciones no – estándares depende de los factores de riesgo que se conozcan(..), CORCOY BIDASOLO, el cual aclara de la siguiente manera “la ampliación del ámbito de responsabilidad penal del autor, debería de limitarse en el sentido de que èsto fuera posible cuando éste pudiese ex ante, advertir la configuración de la víctima y, con ello, su posible actuación imprevisible y no aplicar el principio de defensa cuando el autor no pudo conocer la clase de víctima a la que afectaba su conducta (..); citados por FEIJOO, nota (4), p. 319; siguiendo esta idea FRISCH, KRUPELMAN, PUPPE, SCHUMANN, BURGSTALLER, citados por FEIJOO, nota (2), p.319 – 320. 44 FEIJOÒ, nota (4), p.318. 45 SCHUMANN, citado por FEIJOÒ, nota (4), p.317, en el mismo sentido FEIJOÒ, nota (4), p.318, quien ha señalado que “el principio de confianza sòlo es vàlido frente a personas libres y responsables”. 46 REYES ALVARADO, nota (18), p.147., en similar sentido JAKOBS, nota (7), quien apunta “El principio de confianza está destinado a hacer posible la división de l trabajo; por consiguiente, concluye cuando el reparto de trabajo pierde su sentido, especialmente, cuando puede verse que la otra parte no hace, o na hecho justicia a la confianza de que cumplirá las exigencias de su rol. En tales casos, ya no resulta posible repartir el trabajo para alcanzar un resultado exitoso. A modo de ejemplo: Ya no se confía en quien de modo evidente se halla en estado de ebriedad o, en el seno de un equipo, en el colega que de manera evidente se halla inmerso en un error” 47 CORCOY BIDASOLO, citado por REYES, nota (18), p.147. 48 KIRSCHBAUM, citado por FEIJOO, nota (4), p.319. 49 Asì FRISCH, KRÜPELMAN, PUPPE, SCHUMANN, BURGSTALLER, citados por FEIJOO, nota (4), p.320. 50 Asì, el profesor FEIJOO, nota (4), 321., quien ha señalado con acierto que “En ciertos casos, incluso, la ùnica medida de cuidado es suspender temporalmente la actividad peligrosa”. 51 Ibíd. 52 Sobre esta cuestión el profesor el profesor BURKHARD quien se ha pronunciado en el sentido que “Los profesionales independientes que como el médico escogen libremente el personal auxiliar que requieren para el desempeño de sus labores, tienen la obligación de efectuar una cuidadosa selección, de manera que sólo sean contratadas las personas que posean las calidades necesarias para desempeñar la labor correspondiente (...). Sin embargo, cuando a criterio de la persona que escoge este persona que desempeñará sus funciones de una manera horizontal, se encuentra aún con un déficit de aprendizaje, es su deber velar por que este aprenda a la perfección las normas de cuidado exigidas para ese trabajo, empezando recién allí la confianza en éstos (...). Cuando sean contratadas personas con insuficiente calificación, asì como desaparace el principio de confianza, surge para el profesional la obligación de vigilar estrictamente el correcto cumplimiento de sus instrucciones”, citado por YESID REYES, nota (18), p.156. 53 Vid., ROXIN, nota (1), p.173., quien sostiene que “Además, muchas sentencias parten de que no debe alegar el principio de confianza aquél que por su parte ha atentado contra las reglas de tráfico”; sobre esta misma concepción CRAMER, NIEWENHUSIS, PETER, ROXIN, citados por FEIJOO, nota (4), p. 310., quienes han sostenido que “no se debe incurrir en la idea versarista de que se le puede imputar a una persona que actúa imprudentemente cualquier consecuencia que estè vinculada causalmente con su conducta imprudente” 54 Así, ARROYO ZAPATERO, BOCKELMAN / VOLK, BURGSTALLER, CEREZO MIR, DEUSTSCHER / CORNER, FRISCH, GROPP, JAKOBS, JORGE BARREIRO, KUHLEN, LUZÓN PEÑA, MAIWALD, MURMAN, NIESSEN, PETER, PUPPE, REHBERG, REYES, ROMEO CASABONA, ROXIN, RUDOLPHI, SAMSON, SCHUMANN, STRATENWERTH, UMBREIT, WELZEL, WOLKFF – RESKE, ZIELINSKI, citados por FEIJOO, nota (4), p. 312 – 313. 55 FEIIJOO, nota (4), p.313. 56 FEIJOO, nota (4), p. 315. 56 Asì, CANCIO MELIÀ, CORCOY BIDASOLO, HERZBERG, JAKOBS, KIRSCHBAUM, KRÜMPELMANN, NIEWENHUIS, ROMEO CASABONA, REYES ALVARADO, ROXIN, SAMSON, SCHMIDHÄUSER, SCHÜNEMANN, UMBREIT, WILHELM, citados por FEIJOO, nota $), p. 293. 57 PEÑARANDA RAMOS, SUÀREZ GONZÀLES, CANCIO MELIÀ, nota (17), P.87 – 88. 58 GUZMAN MORA, Fernando, en http://www.abcmedicus.com/editorial/id/40/cirugia_teoria_riesgo.html. 59 Ibíd. Actualizado el: 2005/11/06. Revista de actualización permanente. Se recomienda citar: Apellido, Nombre. "Título del trabajo" en Revista electrónica Derecho Penal Online [en línea]. Disponible en: http://www.derechopenalonline.com Hecho el depósito de ley 11.723. Todos los derechos reservados. 2000-2010 ©derechopenalonline. Prohibida la reproducción de cualquiera de los textos incluídos en este sitio web sin la correspondiente autorización del autor. Ver "Términos y condiciones de uso". |
|||||||
![]() | |||||||