ISSN 1853-1105

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Introducción a los criterios normativos de imputación como marco previo a la atribuibilidad de resultados
Por Percy Roque Arce

Un intento previo de diagnóstico crítico sobre un preámbulo temático como el que se pretende desarrollar, nos obliga –en aras a explicar de manera sucinta la extensa lectura que lo largo de los años ha merecido el referido marco conceptual- tener que admitir, que la exposición de la presente introducción resulta de por sí insuficiente, pues la misma comporta, única y exclusivamente, la delimitación de los elementos estructurales bajo los cuales se ha erigido la -todavía moderna- teoría de la imputación objetiva y que, sin duda alguna, constituye el referente básico de las distintas instituciones dogmáticas que han otorgado a aquélla el papel protagónico que durante décadas se mantuvo al margen de toda connotación penal. En efecto, quien introduce realiza un recorte más o menos arbitrario de lo que en realidad significa la teoría de la imputación objetiva, seleccionado, de esta forma, cada uno de los componentes normativos -cimentados sobre plausibles concepciones filosóficas- como marco previo e idóneo que permita atribuir, jurídicamente, resultados de carácter delictivo; y dejando de lado, por consiguiente, una constelación de rasgos que por su complejidad requieren de un tratamiento más que introductivo.

Queda así delimitado entonces que la exposición de estas líneas básicas, agrupadas bajo la denominación rotular que preside la presente introducción, comprende, únicamente, a aquél sector normativo que sirve de base para imputar objetivamente resultados de naturaleza delictiva y cuya materialización podemos reducirla, pese a la falta de unanimidad al respecto, en cuatro elementos: a) exigencia previa de causalidad, b) creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, c) realización del riesgo desaprobado en el resultado, d) fin de protección de la norma. Sin embargo y pese a la precisión efectuada, creemos, basados en criterios estrictamente académicos, que carecería de sentido tener que detallar el fundamento de cada uno de estos factores sin que previamente no se haya realizado sobre ellos un análisis exhaustivo que permita dilucidar, de primera intención, la posibilidad de su traslación e inserción a nivel de ilicitud como presupuestos –sumados a los ya elaborados por la corriente finalista- que permitan, además de analizar conductas, restringir mucho más el ámbito de intervención punitiva, para que, de segunda intención, se pueda verificar, no sólo, los alcances que comporta su utilización, sino que también sea permisible comprobar si dicha utilización resulta congruente con las normas rectoras bajo las cuales se rige toda institución de carácter penal.

I.         ANÁLISIS PRELIMINAR RESPECTO A LA TRASLACIÓN, UTILIZACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS DE IMPUTACIÓN EN EL ÁMBITO DE INTERVENCIÓN PUNITIVA.

Ingresar de forma inmediata al campo analítico de lo que es materia del presente marco introductivo, sin previamente efectuar un examen respecto a la posibilidad participativa que pueda tener cada uno de los factores normativos de imputación en la esfera del instrumento formal y punitivo más radical que haya concebido el Derecho, generaría, como consecuencia directa, una errónea noción que se traduciría en la marginalidad de tales factores en relación a los presupuestos ontológicos propios de la corriente finalista, sobre todo si se toma en cuenta que la evolución de los elementos elaborados, ora ontológica ora normativamente, desemboca en un factor común, cual es la de restringir cada vez más el ámbito de intervención estatal sobre conductas ajenas a ésta; y, como consecuencia indirecta, la trivialidad en su tratamiento doctrinal cuyos resultados se expresarían, seguramente, en su carencia o desacertada aplicación. Por consiguiente, los argumentos expositivos que integran este primer apartado estarán destinados a responder aquella gran interrogante que aún es motivo de susurro por quienes recientemente pretenden incursionar en este ámbito y precedente obligatorio por quienes aprueban su necesaria aplicación.

1.         La pretendida traslación de los elementos normativos de imputación a la cada vez más reducida esfera de intervención punitiva.

            Mantener la duda respecto al evidente interés progresivo que a través del tiempo se ha percibido en quienes han hecho del Derecho Penal su compromiso habitual y que se ha visto reflejado en el aporte encaminado hacia la evolución de las instituciones integrantes de esta rama, constituye, hoy en día, un alicaído pensamiento que seguramente tendrá como adeptos, no sólo, a aquellos que aún propugnan la futura desaparición de este rubro jurídico, sino también a quienes aún predican su reemplazo por otras ciencias cuya reducida finalidad no se condice en absoluto con la actual exigencia protectora de bienes jurídicos propia del ámbito penal. Pues bien, que mejor ejemplo del avance que ha mantenido el Derecho Penal material a lo largo de los años que la secuencia evolutiva de sus sistemas teóricos –causalista, finalista y funcionalista- en las que se entrelazan una serie de rasgos que por sus peculiaridades le otorgan un tratamiento relativamente autónomo en cuanto a la permanencia de las demás, empero, unitario respecto al significado evolutivo que aquélla amerita.

            Precisamente y para efectos de este apartado, únicamente, nos interesa aquellos caracteres que versan específicamente sobre el aspecto evolutivo implícitamente reconocido en cada uno de los referidos sistemas[2], pues como se viene insistiendo, en ellos converge un factor común, cual es el de restringir cada vez más el ámbito de intervención punitiva sobre conductas que no la merecen. En tal virtud, si pretendemos arribar a conclusiones que permitan comprobar la factibilidad de traslación de los criterios normativos de imputación al ámbito participativo de restricción de conductas, tenemos que recurrir, necesariamente, a cuatro teorías surgidas en el seno de los aludidos sistemas como muestra de la realización de aquel común denominador.

Corresponde, entonces, detallar el marco conceptual que aquéllas comportan, pues para ello será necesario remitirnos a la primera teoría que albergara y diera vida al sistema causalista: La teoría de la equivalencia de las condiciones o “conditio sine qua non”. Pues bien, para efectos de delimitar el contenido esencial de la acotada teoría que permita extraer cada una de sus características conceptuales, me permito abordar el ejemplo que gratamente nos proporciona JESCHECK: “En la fiesta de una asociación un invitado, que quería buscar el patio de un establecimiento, se precipitó en la oscuridad por un pozo descubierto falleciendo en la caída. Entre otros, causales del resultado fueron el constructor de dicho pozo, el hijo del hostelero que había dejado abierto el pozo tras su trabajo, el hostelero mismo que ante la llegada de los invitados no había comprobado si el pozo estaba cerrado, el presidente de la asociación que previamente había abierto la puerta del salón que conectaba con el patio y, finalmente, el empleado del establecimiento, que en la creencia de que la puerta permanecería cerrada, había apagado la luz del patio...”[3].

Nótese que lo peculiar de este ejemplo, radica únicamente en la posibilidad de establecer la causa del fallecimiento de aquel invitado y para ello concurren una serie de respuestas como condiciones del resultado producido sin mayor distinción al respecto. En efecto, esto es lo que caracteriza la teoría en comento, la búsqueda de una respuesta a través de la relación causa-efecto existente entre la conducta o conductas desplegadas y el resultado producido, dejando abierta con ello la posibilidad de concurrencia de un sinnúmero de circunstancias como condiciones generadoras del resultado amparadas en la inexistencia de divergencia valorativa entre las mismas y por consiguiente, el hermetismo analítico cercado por la barrera infranqueable llamada causalidad. Es posible extraer además, que el resultado materializado en el fallecimiento del invitado, se produjo al parecer a causa de una omisión, pues el pozo se encontraba descubierto; surge, entonces, una nueva y obligatoria interrogante ¿cómo actúa la teoría de la equivalencia de las condiciones frente a esta situación?. Para ello se propuso dentro del ámbito causal la siguiente fórmula descrita con notable precisión por BACIGALUPO: “...cuando se trata de condiciones positivas la fórmula establece que una acción es causa del resultado si suprimida mentalmente su realización, el resultado no se hubiera producido...En el segundo supuesto, el de las llamadas condiciones negativas...una omisión será causa de un resultado si supuesta mentalmente la realización de la acción omitida el resultado hubiera sido evitado”[4]. La carencia de logicidad en esta fórmula es evidente, puesto que ya con anterioridad a su praxis se debe conocer si la acción desplegada puede o no producir el resultado, por lo tanto, si es que ésta se ignora no se podrá saber tampoco la operatividad de la referida supresión; así, quien no sepa que arrojar a una persona desde un despeñadero puede producir su muerte, desconocerá también si, al suprimirse mentalmente su accionar, el resultado no se hubiera producido.

La fragilidad de estos fundamentos evidenciaba, no sólo, una notoria insatisfacción a nivel doctrinal y jurisprudencial, sino también un airado y justo reclamo por las voces más renombradas de aquel entonces, las mismas que originaron el nacimiento de una segunda teoría, enraizada aún bajo el espectro causalista: La teoría de la causalidad adecuada. Según esta teoría únicamente la “condición concurrente adecuada” constituía causa del resultado producido. Ello nos obliga a buscar, entre todas las condiciones propuestas en el ejemplo precitado, sólo la adecuada al resultado, pero ¿cómo encontrarla?, bajo la fórmula de la experiencia general, es decir, teniendo como referencia aquellas acciones que habitualmente pueden producir resultados, lo que probablemente indique que la causa del fallecimiento del invitado haya sido, no la construcción del pozo o la ausencia de luz en el patio que permita visualizar la construcción efectuada, sino, por el contrario, la falta de diligencia en el cerraje del mismo.

Sin embargo, la imprecisión contenida en esta fórmula suele revelarse cuando el juicio por parte del sujeto de la acción es más amplio que el propio conocimiento general o cuando concurren sobre él conocimientos especiales respecto del sujeto u objeto sobre el cual despliega su acción, por ejemplo cuando sabe que el agredido padece de un problema cerebral grave y pese a ello propina un severo garrotazo sobre su cabeza. Pese a las objeciones planteadas en el marco de la teoría de la adecuación, ello no es motivo para dejar de nominarla, no sólo, como la pionera de las teorías en la búsqueda limitadora del ámbito de intervención punitiva, sino también, en la que por primera vez se distingue un componente normativo, que a decir de SANCINETTI “...procuraba normativizar el concepto causal en si mismo, a tal punto de poder identificar –ya bajo un concepto ad hoc de causa- cuál era la conducta en definitiva adecuada al tipo”[5].

Valerse de la experiencia general para solucionar los problemas de imputación de resultados, implicaba catalogar de uniformes los conocimientos de los sujetos actuantes generando al respecto una insuficiencia jurídica. Lo ideal entonces ya no giraba en torno a cambiar esta fórmula, sino, por el contrario, a tratar de rescatar aquel ingrediente normativo que en su conjunto contenía la teoría de la adecuación, y de eso, precisamente, se encargó la teoría de la relevancia típica, para cuyo efecto bifurcó su hipótesis explicativa partiendo de la comprobación de la causalidad adecuada y terminando en la verificación típica de ésta con lo prescrito en la norma que la regula. Se constituyó así esta teoría, en la “...primera herencia que recoge la teoría de la imputación objetiva”[6] y en la primera en distinguir, por lo menos aisladamente, la existencia de conductas causalmente relacionadas con el resultado y su estudio valorativo con la norma que las reprime.

Bajo consideraciones teleológico-normativas se elabora, finalmente, la teoría de la imputación objetiva[7], cuyos criterios normativos de imputación normativizan las descripciones típicas puramente causales y sirven de marco previo a la atribuibilidad de resultados. Efectivamente, esta teoría propone trasponer los filtros normativos de creación de riesgos desaprobados o de realización de dichos riesgos en el resultado, para que desde un punto de vista estrictamente jurídico se pueda imputar a alguien la comisión de un hecho de naturaleza delictiva. En este orden de ideas, y sin perjuicio del tratamiento posterior que amerita cada uno de estos factores normativos de imputación, es posible apostar por su traslación al ámbito participativo de restricción de conductas, en base, principalmente, a los siguientes argumentos: En primer lugar, porque llevan –con mayor notoriedad- en su seno el ingrediente jurídico que requiere todo análisis conductual pretendidamente sometido al ámbito penal, pues aquí no se examinan conductas meramente causales, sino antes bien, comportamientos que sobrepasan las vallas valorativas que imponen dichos factores normativos. En segundo lugar, porque su tendencia nos muestra el despunte normativo que a través del tiempo se viene intentando[8] en los distintos sistemas evolutivos de restricción de conductas, así sucedió con la teoría de la causalidad adecuada y así lo dejó entrever Welzel con la teoría de la adecuación social[9]. En tercer lugar, porque cubren ese vacío jurídico que amparan a determinadas conductas cuyos resultados se tornan muchas veces improbables y hasta inesperadas; y finalmente, porque a pesar de la confrontación[10] ideológica que pueda tener con los elementos ontológicos propios de la corriente finalista, ambas apuntan al mismo objetivo: el de restringir la intervención estatal sobre la constelación de conductas inidóneas para soportarla.


2.         Los márgenes que comporta la utilización de los criterios normativos de imputación a efectos de evitar su indiscriminada aplicabilidad.

Esta primigenia línea de pensamiento nos ha permitido poner de manifiesto el primer juicio valorativo al que argumentativamente hemos arribado, y que no es otro que la posibilidad jurídica de traslación, de los criterios normativos de imputación, al ámbito participativo de restricción de conductas de pretendida naturaleza delictiva. Sin embargo, apenas se ha colmado una de las tantas expectativas que aquejan al propio planteamiento de dichos factores, quedando, por consiguiente, el compromiso expositivo que este apartado pretende sanear y que está referido específicamente a los alcances que comporta su utilización sobre la constelación de casos que puedan generarse producto –al menos en su mayoría- de un despliegue conductual nebuloso.

Queda claro entonces, que el objetivo de este acápite se traduce en la delimitación exacta del marco mínimo abarcado por la utilización aplicativa de los aludidos factores, es decir, que lo que se pretende a través de las presentes líneas es responder aquella gran pregunta -rica en ejemplos pero compleja en su fundamentación- que se ha constituido en la predilecta del sector más oprimido en cuanto al entendimiento de esta institución penal y que reducida a su máxima expresión se plantea de la siguiente forma: ¿respecto de qué casos resultan aplicables los criterios normativos de imputación? o si se quiere ¿qué características deben reunir dichos casos para ser susceptibles de un análisis que requiera la remisión a tales criterios?. No pretendemos llegar a conclusiones que resten importancia a la constelación de casos que queden fuera de esta órbita de análisis, por el contrario, a lo que aspiramos es a delimitar aquel marco aplicativo que facilite la labor interpretativa de quienes por ley están obligados a efectuarla, evitando de esta forma, además de una insustancial dispersión de los referidos factores sobre casos que no la merecen y que sólo genera simbolismo argumentativo, un deslizamiento jurídico que de por sí resulta indiscriminado.

No resultaría apropiado dejar de destacar el sigiloso empeño que la doctrina[11] viene mostrando en relación a la posible incidencia de estos factores sobre las únicos tipos de delitos que nuestra norma penal[12] acoge. Sin embargo, nuestra respuesta pretende ir más allá de una significativa objeción respecto del tipo de delito acoplable, pues ella se orienta bajo la premisa del radio extensivo que los factores normativos de imputación puedan tener en relación a ciertos casos que, como bien se dijo, son resistentes a una normal viabilidad. Pues bien, teniendo en consideración estas líneas argumentativas que no reflejan sino el apetito justificante de solución respecto de aquella interrogante planteada, recurrimos a las ilustrativas palabras que FRISCH deduce sobre lo realmente abarcado por los aludidos factores, pues ellos convergen específicamente “...en las constelaciones de casos en las que los resultados se habían producido de una forma bastante improbable, muchas veces realmente inesperada”[13].

En efecto, se trata del único y reducido marco de casos sobre los cuales pueden actuar dichos factores, es decir, que sólo cuando la determinación del conflicto en cuestión resulta espacio-temporalmente de difícil viabilidad jurídica[14], les serán aplicables los aludidos factores. No optar por una decisión como ésta, generaría, además de una indiscriminada utilización, una ilogicidad en la aplicación respecto de casos que pueden ser resueltos bajo el sentido común; así si se quiere imputar responsabilidad a quien dispara a boca de jarro sobre la corporeidad de una persona, sólo bastará con delimitar el desarrollo típico –objetivo o subjetivo- que acredite que el resultado le es, efectivamente, imputable, pues de lo contrario devendría, a decir de ABANTO VÁQUEZ “en una exageración de su importancia aplicativa...”[15]. Esto corrobora que la recurrencia –propia de la corriente finalista- a la parte típica para “terminar” de imputar el resultado delictivo no se pretende desterrar, más si restringir a aquellos casos que llevan implícitos el grito más famoso que en su momento irónicamente propagara Struensee “regresemos al tipo objetivo”[16]. Al respecto, no se ha popularizado mejor ejemplo que el de la tormenta[17] -traducido en la conducta que desplega “A” al enviar a “B” al bosque en una tarde de tormenta con la esperanza de que un rayo le de muerte- para reflejar la necesaria recurrencia a los elementos estructurales propios de la teoría de la imputación objetiva. Pues bien, sin desmerecer el sentido que, principalmente, le otorgara Larenz, fue Roxín quien se pronunció –aunque no acertadamente- de manera concreta, pues éste recurría a factores estadísticos que formaban parte del conocimiento del sujeto y por ende, tornaba su conducta como delictuosa. Esta interpretación resultó extraña, sobre todo, porque provenía de un autor adepto al llamado funcionalismo moderado, en la que lo imprescindible era la valoración de los juicios racionales que sólo una sociedad racional podía permitir, pues a decir FERRANTE “...en un mundo desmitificado como el moderno, la producción voluntaria de consecuencias en la realidad sólo es posible con base en un juicio racional sobre la causalidad y éste presupone el correcto manejo de un cierto mínimo de información...”[18] y en el caso que nos ocupa la conducta desplegada no estuvo racionalmente dirigida a la producción del resultado muerte.

La necesaria racionalidad de resolución, constituye otra de sus características destacables; puesto que ella resulta la mejor “compañía” –asociada tanto al finalismo como al normativismo- práctica que da lugar a una cómoda posición jurídica y, por consiguiente a una legítima aceptación social, pues será a partir de ésta que el empleo de dichos factores resulte, no sólo, congruente con las más exigentes sociedades modernas, sino también, productibles de una comunicabilidad relevante para efectos penales. En resumen, esta línea argumentativa ha permitido una segunda respuesta respecto de una segunda expectativa que constantemente rodea a una introducción como la que se viene desarrollando, pues se ha proclamado su utilización mesurada que, desde su delimitación espacio-temporal y racional, requiere todo conflicto penal.


3.         La convivencia justificativa entre los elementos normativos de imputación y las normas rectoras que rigen a toda institución de carácter penal.

No existe causal oculta en nuestra historia que impida visualizar el constante cambio que a través de los años han experimentado las más reputadas sociedades, y es que en realidad se trata de procesos que van más allá de la simple modificación interna o de la pura metamorfosis intrínseca carente de expresión, pues lo que ella manifestaba se evidenciaba de la mano con los avances científicos y tecnológicos de los cuales no podía mantenerse al margen y que hoy por hoy constituye la verdadera imagen a la que, por cierto, hemos empezado a vislumbrar de manera tardía. En efecto, la particular brusquedad evidenciada en cada una de sus manifestaciones sociales terminó no sólo con la concepción “pacifista” que se tenía de la sociedad, sino que también generó el distanciamiento jurídico de control respecto de los acontecimientos sociales de carácter delictuoso producto, por supuesto, de dichos cambios. Se dio paso de esta forma, a la llamada “sociedad de riesgo”, en la que lo característico aparece, a decir de SILVA SÁNCHEZ por la presencia de “...un marco económico rápidamente cambiante y por la aparición de avances tecnológicos sin parangón en toda la historia de la humanidad”[19], y en la que la inseguridad de las nuevas realidades iban de la mano con el desproporcional incremento criminal.

Se hacía imperiosa, entonces, la necesidad de regular aquel nuevo surgimiento exterior, canalizando, a través del Derecho Penal, las normas adecuadas que signifiquen, además de su beneficiosa utilización, el impedimento de costos fatales para los integrantes de aquella sociedad. Efectivamente, había que buscar una manera rápida de combatir el mal aprovechamiento de los factores modernos que nos ofrecía esta nueva sociedad, pues se trataba de una exigencia que el propio sistema de convivencia requería y que después de muchos intentos culminó en una expansión desmesurada de tipos penales, caracterizados en su totalidad por la evidente afectación a determinados principios político criminales erigidos en el marco de un Derecho Penal Liberal “...ceñido a la protección de los bienes altamente personales y del patrimonio, con estricta vinculación por los principios de garantía”[20].

Por consiguiente, si se ha optado por relativizar para ciertos delitos los principios político-criminales cimentados en las más tradicionales sociedades, cabe preguntarse lo siguiente ¿cómo adaptamos las más rigurosas reglas de imputación a esta nueva concepción? o para ser más específicos ¿cuál es el funcionamiento que las reglas de imputación objetiva tienen frente a esta expandida flexibilización?. La única y más actualizada respuesta nos la proporciona SILVA SÁNCHEZ para quien “...no habría ninguna dificultad para admitir este modelo de menor intensidad garantista dentro del Derecho Penal, siempre y cuando –eso sí- las sanciones previstas para los ilícitos correspondientes no fueran de prisión”[21]. Estas líneas que el referido autor plasmara en su más prestigiosa obra, conducen a dos conclusiones que por su importancia se encuentran hoy en día gozando de cierta unanimidad: a) la imposibilidad de voltear la mirada regulativa al derecho penal liberal y b) la cada vez más creciente tendencia a la recurrencia de penas alternativas a la prisión efectiva.

Pues bien, pese a que los factores aludidos otorgan mayor validez al plausible razonamiento que el autor español gratamente nos otorga, su rechazo formal puede proclamarse de plano, pues ya de por sí, nuestra norma penal consagra penas privativas de libertad – y por cierto muy elevadas- para delitos en los que la flexibilización de principios resulta su más radical característica. Queda claro entonces, que al margen de tratarse de una propuesta sumamente razonable, la misma ha sido concebida en un determinado momento histórico y para una sociedad en la que su estructura y organización permiten optar por sanciones alternativas distantes al clásico encarcelamiento efectivo, pues es en base a este aforismo que se deriva su rechazo material, dado que en sociedades como la nuestra, en la que por ejemplo la prestación de servicios a la comunidad resulta inviable, no es posible optar por imponer sanciones que a la postre resultarían totalmente simbólicas.

Sin embargo, a efectos de lograr la tan ansiada gradualidad que debe imperar entre las reglas de imputación objetiva y la actual expansión flexibilizadora de principios -traducida en su mayoría en tipos penales abstractos- como indicadores que permita su convivencia justificativa, y sin perjuicio de alentar por una mejora sobre el modelo propuesto por el autor Español, sugerimos un mejor acercamiento interpretativo-vinculante con la norma rectora consagrada en el artículo IV del Título Preliminar de nuestro texto penal sustantivo, catalogada bajo la denominación de Principio de Ofensividad, en la cual se establece que: “la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por ley”. En efecto, una mirada minuciosa a lo que esta norma pregona, nos conduce a establecer que cuando se afecte un bien jurídico será necesario verificar la concurrencia de los dos únicos modos en que ésta puede ocurrir: la lesión o su puesta en peligro.

Respecto de la primera hipótesis no se presenta mayor inconveniente, pues en ella siempre se verifica la producción de un resultado, es decir, la concurrencia de un disvalor de acción y un disvalor de resultado, que a decir de ZIELINSKI “se deriva de la relación de fundamentación entre el juicio de valor sobre la situación de hecho de resultado a evitar (lesión del bien jurídico) y el juicio de valor sobre la acción que tiende a esta situación de hecho de resultado”[22], y en los que las diversas reglas de imputación se armonizan con el modelo liberal respetuoso de principios y garantías político criminales. Sin embargo, los problemas surgen cuando únicamente se comprueba la existencia del disvalor de acción, mediante el cual sólo se pone en peligro determinados bienes jurídicos, característica a la que la mayoría de legislaciones apelaron a efectos de contrarrestar la enorme constelación de conductas infractoras de bienes jurídicos en su mayoría supraindividuales.

A partir de esta concepción, las conductas humanas se convirtieron –al margen del acercamiento al menos potencial de lesión del bien jurídico- en el principal centro del análisis jurídico merecedor de punición y que, con el pasar del tiempo, generó una desmesurada expansión[23] en las diversas legislaciones de las cuales la nuestra no estuvo exenta. Empero, la falta de atención sobre la potencialidad de lesión evidenciada en la normativización de conductas y la incomprensión del real contenido material del bien jurídico –cuyo parámetros obedecen a criterios de merecimiento y necesidad de pena- se han constituido en los factores determinantes de la falta de gradualidad que hoy aqueja a muchos de éstos delitos. La clave radica entonces, en proferir una revisión legislativa que permita un mejor acercamiento con los aludidos factores y esto se logrará únicamente concretizando cada vez más las conductas que en su momento dieran lugar a una nueva reacción jurídico penal, en la que, seguramente, no encontraremos mayor inconveniente jurisprudencial.

 

II.        EL SIGNIFICADO MATERIAL DE LOS FACTORES NORMATIVOS DE IMPUTACIÓN COMO BASE LIMITATIVA QUE RESTRINGE LA INTERVENCIÓN PUNITIVA.


Alimentados de las ideas preliminares, que en su conjunto nos muestra la verdadera esfera demarcatoria sobre la cual actúan los criterios normativos de imputación, corresponde, por consiguiente, dilucidar –en base a la descripción detallada de cada uno de ellos- si a las distintas conductas sometidas a evaluación jurídica les puede ser objetivamente imputable la producción de un determinado resultado. Menester será entonces, optar por una búsqueda que permita determinar ya no la mera causación de una consecuencia, sino por el contrario, la verificación de que la conducta desplegada por el agente ha sobrepasado los filtros normativos que hoy son materia de análisis por quien propone esta introducción.

Sólo a través de la delimitación material de las cuatro pautas rectoras, que especificáramos a inicios de esta exposición, será posible arribar a la idea de que una determinada imputación de naturaleza penal debe verse desde una perspectiva restringida y ello sólo será factible si no se descuida el constante análisis de los factores internos y externos que puedan presentar las distintas conductas sometidas a valoración jurídica. Por ello, sí debemos padecer de la mayor miopía intervensionista al pretender subsumir conductas bajo figuras penales elaboradas para su efectiva canalización; empero no para acoger la concurrencia de diversos elementos, que por sus peculiaridades –intrínsecos y extrínsecos- generarían de plano su inmotivado sometimiento jurídico. Queda claro entonces, que el compromiso narrativo de este apartado pretende destacar las bases normativas sobre las cuales se edifica la teoría de la imputación objetiva, especificando su capacidad explicativa de soluciones para casos en los cuales aún no se ha cubierto el “vacío” objetivo que años atrás intentaron enfundar las teorías causalistas y finalistas, pues sólo a partir de su minucioso desarrollo comprobaremos si efectivamente se dio un paso trascendental en la llamada primera escala analítica del delito.

1.         La formulación previa de un juicio causal como parte integrante de la imputación objetiva.

Las relaciones de causa-efecto que pueden generarse mediante el actuar humano nos permiten visualizar, sin duda alguna, el sinnúmero de posibilidades modificativas del mundo exterior, y a las que jurídicamente podemos agruparlas bajo el nombre de “simples causalidades”, en las que su esencia misma viene determinada por la concepción de que un suceso proviene de otro. Efectivamente, se trata de la mera relación formal existente entre una conducta y varios resultados o viceversa, pero que en el fondo no sólo constituyen una gama abierta de modificaciones externas, sino también una vinculación lejana del marco jurídico exigible. Por el contrario, la causalidad requerida como paso previo al respectivo análisis normativo de una determinada conducta, precisa de una legitimidad sustancial que se evidencia en la evaluación que de esas conductas efectúa el juzgador, como único órgano facultado por ley, y que en palabras de DE LA CUESTA AGUADO “...consiste en la aplicación a la aparición de un resultado de principios explicativos lógicos que excluyen...aquellos supuestos que no son en ningún caso consecuencia de un actuar humano”[24].

Se trata entonces, de la realización de un juicio de causalidad que denota el razonamiento jurídico del operador del derecho a efectos de lograr una explicación lógica de cuando un resultado es consecuencia de una acción; empero ¿cómo se constata la relación de causalidad requerida?, específicamente mediante la recurrencia a dos fórmulas: la teoría de la equivalencia y la teoría de la condición legal, “de esta forma, unos describen el nexo causal de tal modo que debe existir un nexo de legalidad entre el comportamiento del autor y el resultado producido; mientras que otros, preguntan si la conducta representa una condición necesaria para la producción del resultado...”[25]. Al margen de dilucidar cuál de las dos fórmulas propuestas –a las que por cierto se les ha dedicado un particular tratamiento en líneas precedentes- es la que mejor se condice con la relación de causalidad exigida, parece sensato rescatar el lado positivo que ésta nos muestra y que no es otra cosa que la “delimitación material sobre la que ha de versar el juicio normativo”[26].

Pues bien, la propia determinación –a través del juicio de causalidad aludido- del nexo causal que todo comportamiento humano genera respecto de un resultado, nos muestra la exclusiva función que implícitamente conlleva y que se reduce a la designación del “...referente terminológico para designar el primer paso en el proceso de selección de conductas...”[27], y que a la postre servirá para excluir de plano aquellos antecedentes innecesariamente desprovistos de un posible análisis jurídico. No se trata entonces, de una recurrencia antojadiza[28] a la que haya que acudir sólo cuando se presentan diversas acciones que desde sus distintas perspectivas puedan dar lugar a este tipo de vinculación, sino que por el contrario, su vigencia a nivel doctrinal se debe específicamente al carácter imprescindible que ella mantiene dentro de la teoría de la imputación objetiva y que por ende le ha valido una consideración especial dentro del ámbito típico cuya fundamentación lógica la enaltece como el presupuesto previo delimitante al posterior juicio normativo de imputación, pues a decir de PUPPE “sólo quien contempla el curso causal real que conduce al resultado –esto es, la cadena de causas que median entre acción y resultado- descubrirá si en el caso concreto se plantea, en general, un problema de imputación objetiva”[29]. Por consiguiente, será a partir de esta primera comprobación causal que cobrará fuerza la fórmula general sintetizadora del verdadero sentido de la teoría de la imputación objetiva: un resultado sólo será objetivamente imputable cuando la acción causante del mismo ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se ha realizado en un resultado típico perteneciente al ámbito o fin de protección de la norma. 

 

2.         La creación de un peligro jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido.

Constituye este requisito, no sólo, la primera manifestación en el juicio normativo que se efectúa sobre una determinada conducta, sino también la más elemental característica respecto de los delitos dolosos y culposos. En efecto, catalogar a las conductas humanas –desde ambas perspectivas- como riesgosas, implica a decir de JOACHIM “...la violación de normas...de conducta que tiene por objeto la protección de bienes jurídicos”[30], siendo necesario para ello valorar “las normas administrativas de control de la actividad, si es que existen, así como las normas técnicas, escritas o consuetudinarias, deontológicas o de la experiencia que rigen la actividad...”[31], y, por supuesto, las penales. Pues bien, si tales conductas contravienen las distintas disposiciones regulativas de la propia sociedad, alterarían, además de su orden social, el campo jurídico que unánimemente se ha impuesto como método regulador, generando una desaprobación de la misma naturaleza, es decir, en el “...sentido del tipo penal respectivo”[32].

Ahora bien, la determinación del verdadero significado que encierra este presupuesto, únicamente será factible mediante la observancia de dos criterios, en los que, a pesar de mantener una estrecha vinculación, resulta imposible pregonar –con respecto al injusto doloso- su unánime aceptación:


2.1.      Previsibilidad objetiva del resultado.

Esta primera exigencia de concreción, se materializa en la existencia de un juicio de peligrosidad derivado del propio accionar humano y que se constituye en la más antípoda característica que ella puede presentar en comparación a los riesgos que no sobrepasan la valla permisiva. Empero, al igual que en la determinación del curso causal, el juicio de peligro tiene que ser efectuado por quien legítimamente está obligado, de tal modo que ante eventuales circunstancias, sea éste quien les otorgue, desde los distintos ángulos existentes, la solución más adecuada que signifique, además de la respuesta firme frente a una criminalidad pasada, la más efectiva protección de los bienes jurídicos concebidos y aceptados socialmente. En base a las líneas esbozadas, nos parece sensato remarcar las ilustrativas frases que RUEDA MARTIN vierte en relación a este primer criterio, al que califica como “...un juicio ex ante y realizado por una persona inteligente (el juez) colocada en la posición del autor, en el momento del comienzo de la acción y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto cognoscibles por una persona inteligente, más las conocidas por el autor (saber ontológico) y la experiencia común de la época sobre los cursos causales (saber nomológico)”[33].

No en vano citamos tan ilustrativas frases, puesto que si le otorgamos una correcta interpretación, sin alterar su real contenido, será posible enunciar –para efectos de su formulación- dos momentos determinantes: a) la formación de sus bases, constituidas por la suma evaluativa de todas las circunstancias cognoscibles por el profano razonable y por el agente del delito, más la experiencia común de la época sobre los cursos causales, y b) el grado de tendencia de la acción[34], referente a la determinación de la posibilidad o probabilidad de producción de resultados, y que a decir de RUEDA MARTIN es producto “...de una valoración de un sustrato material configurado unitariamente por elementos objetivos y subjetivos”[35]. Constituyen así, tales elementos, las líneas directrices determinantes en la evaluación de conductas tendentes a la producción de un resultado, es decir, en su calificación ex ante de “peligrosidad” como factor común a los delitos dolosos e imprudentes, y como elemento excluyente para aquellos resultados procedentes de acciones cuya característica principal no permite un pronóstico de causación de un resultado típico.

 
2.2.      La observancia del cuidado objetivo exigido por el Derecho.


Que un comportamiento sea inadecuado en el sentido de no portar la peligrosidad requerida, no es un problema que aqueje al ámbito de actuación de la teoría de la imputación objetiva. El problema surge cuando al efectuar el procedimiento analítico que permita atribuirle dicha calidad, se comprueba que efectivamente tal característica ha sido verificable, pues sólo a partir de la aludida comprobación será posible pasar a este segundo plano a efectos de determinar si la conducta vulneradora de bienes jurídicos, sobrepasó la valla que impone el riesgo permitido. Se trata entonces, del último criterio de concreción que viene calando con mucha mayor aceptación en la esfera analítica de los delitos dolosos y que en la actualidad ha permitido el fundado atrevimiento de establecer la identidad de la estructura básica con el tipo objetivo de los delitos imprudentes[36].

La introducción del criterio del riesgo permitido dentro del rubro objetivo del tipo –doloso e imprudente- permite concebirlo como el juicio normativo que invade legítimamente dicho ámbito y “mediante el cual se pretende encontrar un límite a los tipos de lo injusto y delimitar los tipos penales entendidos de forma excesivamente amplia a consecuencia del dogma causal”[37]. Es pues bajo esta expresión que se agrupan a decir de CANCIO MELIÁ “dos grandes grupos de casos : por un lado aquellos supuestos en los que una actividad generadora de riesgos es permitida en determinadas circunstancias, bien existiendo una reglamentación expresa (por ejemplo en el tráfico rodado, el funcionamiento de industrias, la realización de competiciones deportivas, etc.) o sin tal reglamentación (las “normas de cuidado” conocidas del delito imprudente: los supuestos de lex artis en la actividad médica, en la construcción, las precauciones en la educación de los hijos, etc.). Por otro lado, aquellos supuestos en los que el elemento preponderante es la normalidad social de la conducta generadora de riesgo (por ejemplo en el supuesto del sobrino que envía a su tío a pasear bajo la tormenta)”[38], o en las que se congregan diría RUEDA MARTÍN “...una serie de situaciones en las que puede producirse un resultado lesivo de un bien jurídico en la confluencia de circunstancias normales, y que pese a la producción del resultado no hay una responsabilidad jurídico penal”[39], y cuya determinación se efectúa con total independencia del conocimiento del agente. Sin embargo, la incursión de este requisito a nivel de tipo objetivo, no es reciente, ya que fue el propio Welzel quien con su teoría de la adecuación social, nos da la primera pista, aunque desde una perspectiva más amplia; y que pese a la diferencia destacada por cierto sector doctrinal en relación al criterio del riesgo permitido, ambos convergen en un factor común: el impedimento intervensionista del Estado sobre afectaciones a determinados bienes jurídicos cuyo resultado no salía de la esfera regulativa de la vida social.

Ahora bien, no cabe duda, y en eso existe una opinión generalizada, que este criterio sólo será verificable a través de la llamada “ponderación de intereses” y bajo la observancia de dos niveles: a) utilidad social en sentido amplio, realizada por el legislador y que a decir de RUEDA MARTÍN se evidencia en la exclusión del tipo de “aquellos comportamientos que realiza un sujeto con conciencia y voluntad de afectar un determinado bien jurídico para alcanzar el fin de utilidad social perseguido aun a costa de la mencionada afectación a ese bien jurídico involucrado en la ponderación”[40] [41]. La actividad más ejemplificadora la encontramos en el tráfico vehicular, como un interés predominante en el desarrollo de la sociedad, pues ella lleva implícita el carácter perturbador para determinados bienes jurídicos los cuales han de someterse para dar paso a estos comportamientos, que desde el punto de vista social, son correctos. Si además de reducir el marco expresivo que nos ofrece la teoría de la imputación objetiva a la sola evaluación de la parte objetiva del tipo, tomamos en cuenta que este primer criterio responde a la criminalización primaria efectuada por el legislador, diremos que ya de antemano se excluyen muchas conductas cuyo contenido, desde luego, habrá de analizarse fuera del ámbito del injusto; b) utilidad social en sentido estricto, realizada por el juez en base a las circunstancias concretas que rodean la ejecución de la acción cuya característica principal es su finalidad lesiva para el bien jurídico y que son paralizadas por la existencia de normas de cuidado, de tal forma que si se llegare a producir un resultado, aún con actuación dolosa del agente, ésta quedaría justificada.

Un factor obligatorio de análisis: La constelación de casos en los que falta la creación del riesgo jurídicamente desaprobado.

Pese a que para determinados supuestos es posible, no sólo, una comprobación causal del resultado producido, sino también la concurrencia de su peligrosidad que infringe el deber de cuidado, existen –como excepción a la regla- una constelación de casos, en las cuales falta el requisito de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y que en base a la línea propuesta por FRISCH, se reducen a la siguiente enumeración:

a)         Reducción del peligro en la producción de resultados. Imaginemos el siguiente ejemplo: A, una persona físicamente sana y B, una persona con problemas cardiacos, salen a correr muy temprano por la calle, producto del trajín B sufre un paro cardiaco y al percatarse de esto A le brinda primeros auxilios ejerciendo con sus manos una presión fuerte sobre su torax, finalmente logra estabilizarlo pero pagando el precio, dada la fuerza ejercida, de una costilla rota. Pues bien, nótese en que en el ejemplo propuesto A no es el generador del mal que aqueja a B, pues éste ya viene determinado por causas naturales a la propia persona; por otro lado, una vez que se produce la intervención de A ésta logra amilanar el peligro, generando, sin embargo, un daño en proporción mínima a la evitada. En base a esta hipótesis y como reflejo del concepto que queremos rescatar del caso propuesto, reproducimos en palabras de FRISCH que “lo característico de estos supuestos es que el peligro de la producción de los resultados típicos amenaza ya debido a causalidades naturales o a consecuencia del comportamiento de terceros y que el autor (actuante diría yo) reduce, mediante su intervención, justamente este peligro (sin crear al mismo tiempo nuevos peligros...)”[42]. Ergo, la conducta de A hubiese sido susceptible de valoración jurídica, además de los casos en el que se crea un peligro mayor que el evitado, cuando se espera del interviniente una evitación aún más considerable, aunque, sin duda alguna, esto nos llevaría al campo del deber de garante que ha de fundar una omisión.

b)         Cursos causales improbables. Sobran los ejemplos que integran esta esfera excluyente de creación de peligros jurídicamente desaprobados; así, en el caso clásico de que alguien motiva a otro a efectuar un viaje en avión con la esperanza que éste muera. De manera generalizada se puede establecer, que para estos casos es innegable la “calidad de la conducta causante”[43] del resultado; empero su reproche como conductas creadoras de un riesgo jurídicamente relevante, resulta inaceptable.

c)         Comportamientos que exponen a terceros a riesgos residuales. Las actividades motoras constituyen un claro ejemplo de clase de conductas marginadas por su naturaleza. En ellas también es comprobable la causalidad, aunque su práctica sea justificada en base a lo que conocemos como el riesgo permitido.

d)         Comportamiento de la víctima. La conducta de la víctima se determina, para efectos de negar la creación de riesgos desaprobados jurídicamente, desde dos ángulos: como un autoperjuicio, en el que la propia víctima induce al interviniente a causarle lesiones o en el que éste le presta auxilio para que ella misma se afecte, y como autopuesta en peligro, en los que de producirse algún resultado, con la concurrencia del obrar responsable y comprensible de los peligros por parte de la víctima, éste sólo le sería reprochable a la última, más no al autor.

e)         Comportamiento de terceros que actúan bajo responsabilidad propia. Ilustrativo es el caso de la persona que mediante su comportamiento facilita la perpetración del delito por parte de terceros. En nuestra legislación existe un particular delito que confrontaría la bases implícitas en estos supuestos y que se encuentra previsto en el artículo 387° tercer párrafo del Código Penal, relativo al Peculado Culposo, figura, que pese a la desaparición en muchas legislaciones, mantiene su vigencia. Al parecer, y tal como lo precisa FRISCH, todo apuntaría a que “no se puede responsabilizar como autor de delito culposo a la persona que provoca determinados resultados, mediante tales terceros que obran de modo responsable”[44].

 
3.         El resultado como realización de la creación del peligro jurídicamente desaprobado.


La obvia metodología en el marco de comprobación de resultados, exige la presencia de este tercer requisito, cuya esencia permite plasmar la siguiente idea: únicamente los resultados provenientes de la creación de un riesgo jurídicamente relevante serán objetivamente imputables. No basta, diría FRISCH “...que alguien haya provocado los resultados típicos de modo causal y que haya creado, mediante su conducta, un riesgo desaprobado de producción de tales resultados. Es necesario, más bien, que estos resultados se configuren como la realización de un riesgo desaprobado creado por el autor”[45]. Se revela de esta forma el nexo normativo que necesariamente debe existir con el factor previo de creación de riesgos y sobre el cual han de girar los delitos de lesión; pues será a partir de su verificación, que la calidad de consumado o intentado cobre vigencia.

Este requisito mantiene el presupuesto de provocación causal de determinados resultados unido al de creación de un peligro en dirección a esos mismos resultados, pues de lo contrario, su concurrencia quedaría, jurídicamente, marginada[46]. Estas son las dos “condiciones” a las que alude FRISCH y cuyo incumplimiento nos remitirían a situaciones como las siguientes: En primer lugar, respecto de aquellos casos en que el resultado es producto de un causa distinta y posterior a la creó el peligro (Ej. disparo de muerte sobre la víctima, aunque ésta muere a causa de la volcadura de la ambulancia que la transportaba al hospital). Es innegable la atribuibilidad de una tentativa de homicidio, aunque el resultado se haya producido en base a una circunstancia distinta –la misma a la que, por cierto, estamos constantemente expuestos- que de no haberse desatado, hubiese generado una imputación por consumación.

En segundo lugar, aquellas acciones relacionadas con las llamadas conductas alternativas conforme a derecho, y que suele presentarse con mayor frecuencia en la configuración de delitos imprudentes. Bajo esta denominación se agrupan a una serie de casos en los que lo característico viene determinado por la inevitable producción del resultado aún habiendo satisfecho las exigencias impuestas, generalmente, por normas de cuidado; así el médico no observa, durante una operación, determinadas medidas de precaución, más la muerte no se hubiera evitado, a causa de una disposición del paciente reconocible solamente mediante la autopsia, aún en el caso de un comportamiento conforme a lex artis[47].

Sin ánimo de efectuar una crítica radical de lo hasta ahora expuesto, resulta innegable la inexistencia de una perfección en la solución de estos casos, razón que ha valido, no solamente por parte de los precursores de la corriente finalista, una severa crítica, la misma que va desde la reprochabilidad por su insignificante relevancia en los delitos dolosos, hasta la incriminación por la falta de precisión en su contenido, y cuya extensión merecía, sin duda alguna, un apartado distinto.

 
4.         La esfera de protección de la norma.

“De acuerdo con el fin de protección de la norma únicamente cabe imputar el resultado producido y condenar, por lo tanto, por delito consumado, si aquél pertenece a la clase de resultados que pretenden ser evitados por la norma infringida por el autor”[48]. Efectivamente, bajo este criterio, destacado no precisamente por su unanimidad, se han enfocado ejemplos como el de la persona que al poner en conocimiento a la esposa de su mejor amigo del deceso de éste último, aquella muere de un paro cardiaco.

Se trata entonces, de un criterio jurídicamente indesligable de los anteriores, cuya determinación concreta gira en torno a la precisión imprudente o dolosa que se haga de los distintos supuestos; de tal forma que faltará la verificación típica del hecho imprudente si el resultado producido no pertenece a los que la norma de cuidado pretende evitar; mientras que para el delito doloso, conforme lo manifiesta RUEDA MARTIN se opta por su proclamada invalidez. Por consiguiente, únicamente serán susceptibles de evaluación bajo este criterio aquellos resultados que aparecen como consecuencia de la creación de riegos jurídicamente desaprobados, es decir, por una norma específica. Así entonces, la conducta ha de llevar implícita, además de la idoneidad para producir el resultado, la propiedad otorgada por la norma, para que finalmente y como consecuencia de su operatividad, ambas se vean reflejadas en el resultado concreto.


III.      A MANERA DE CONCLUSIÓN. 

Insistente en la insatisfacción que puede generar en el lector este marco introductivo, pero no por ello irrelevante, he pretendido demostrar la importancia que esta teoría –y en especial los factores que la componen- ha cobrado a lo largo de los años y que se ve expresada en muchos manuales y libros que específicamente tratan el tema, aunque nuestro medio no se destaque, precisamente, por tal abundancia. Sin embargo, no es eso lo más problemático, porque se trata de una teoría cuyos factores han sido acogidos con notable aceptación en nuestra jurisprudencia, aunque con una deficiente comprensión.

Para la solución de casos que requieran la aplicación del Derecho Penal no es suficiente una simbólica remisión a los marcos conceptuales adoptados, sino que además es necesario una explicación detallada de las decisiones, que en base a tales marcos, se adopten. Somos testigos de una deficiente comprensión a nivel jurisprudencial del contenido que comportan los criterios expuestos; casos famosos como el que se presentó en la cuidad de Ancash “rock en río” (Exp. 4288-97), revelan esta deficiencia. Por lo demás, las ideas expuestas pretenden brindar, al menos de manera introductiva, el verdadero contenido de cada uno de estos elementos, cuyo factor común se ve reflejado en su esencia normativa, la misma que se consolida como la más evidente preocupación que aún mantiene bajo el insomnio a la doctrina de hoy en día: restringir cada vez más el ámbito de intervención punitiva. Por consiguiente, si se llegara a optar por su aplicación, ésta habrá de efectuarse únicamente –dada la naturaleza del ámbito que lo contiene- en el seno de una verdadera comprensión, en la que por cierto, se tendrá que trabajar mucho.                  

 
              

Notas:

[1] El autor es abogado del Estudio Castillo & Ugaz Asociados, con estudios de Maestría en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.   

[2] Efectivamente, la referencia a la constelación de caracteres que presenta cada una de estos sistemas haría del presente apartado más que un esbozo introductivo. Sólo por mencionar uno de los rasgos determinantes que marcó distancia respecto al surgimiento de dos de los sistemas aludidos: el dolo, pues éste pasó a formar parte –dentro de la corriente finalista- del primer nivel de análisis a efectos de satisfacer, no sólo, las exigencias que requería aquel ámbito, sino también en aras a verificar su incidencia sobre las demás instituciones dogmáticas propias del Derecho Penal sustantivo.   

[3] JESCHECK, Hans Heinrich. “Tratado de Derecho Penal Parte General”. Granada: Editorial Comares, 2002, pág. 299. 

[4] BACIGALUPO, Enrique. “Manual de Derecho Penal Parte General”. Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis S.A., 1994, pág. 96.

[5] SANCINETTI, Marcelo A. “Observaciones sobre la teoría de la imputación objetiva”. En: CANCIO MELIÁ, Manuel/ FERRANTE, Marcelo/ SANCINETTI, Marcelo A. “Estudios Sobre la Teoría de la Imputación Objetiva”. Buenos Aires: Ad Hoc S.R.L., 1998, pág. 45.

[6] SANCINETTI, Marcelo A.: Ob. Cit., pág. 45.

[7] En realidad se trata de un conjunto de principios con raíces funcionalistas en la que el rol del ciudadano dentro de la sociedad, se constituye en el factor determinante a efectos, no sólo, de evaluar las conductas funcionalmente adecuadas, sino también aquellas cuya característica principal comportan una comunicación defectuosa con las normas que las regulan, y que por ende, merecen un reestablecimiento más severo que se evidencia a través de la imposición de una pena.  

[8] Arbitrariamente, me permito realizar una división en el tratamiento de este despunte normativo: aquel que –aunque en reducido nivel- lo mantenía oculto, representado tanto por el pensamiento aristotélico como por las concepciones filosóficas de Hegel y aquel que lo mostró –aunque en un ámbito distinto al penal- como la obra maestra del pensamiento normativizado, representado por Larenz y Honig. Sin embargo, ambas formas de expresión han permitido su elaboración conjunta como teoría y su marcha triunfal hacia distintos horizontes, especialmente europeos, en los que su aplicabilidad constituyen la más ejemplificativa rutina jurídica.          

[9] Con esta teoría Welzel ya brindaba un espacio normativo a las conductas jurídicamente cuestionables sumándose así a las teorías tradicionales, pues a decir de CANCIO MELIÁ “...su concepción quedaba referida al contenido normativo-social del tipo, a aquellos que van más allá de los meros nexos causales”. CANCIO MELÍA, Manuel. “Conducta de la Víctima e Imputación Objetiva en Derecho Penal”. Barcelona: Bosch, 2001, pág. 100.

[10] Esta divergencia generó, no sólo, el aislamiento total de ambas corrientes con la consecuente desidia de los objetivos que les eran prioritarios, sino también, como bien lo reconoce RUEDA MARTÍN “...la confrontación entre una dogmática de orientación normativista y una dogmática de orientación ontológica”. RUEDA MARTÍN, María Angeles. “La Teoría de la Imputación Objetiva del Resultado en el Delito Doloso de Acción”. Barcelona: Bosch, 2001, pág. 43.   

[11] Con riguroso y plausible empeño lo muestra la obra más destacada que María Angeles Rueda Martín haya podido desarrollar, pues a lo largo de su narrativa se deja establecida la notoria y necesaria aplicación de los criterios normativos de imputación sobre los delitos dolosos de acción, ampliando, de esta manera, el radio de incidencia que décadas atrás ocupaba en su totalidad los delitos culposos.     

[12] Literalmente el Artículo 11° del Código Penal vigente prescribe lo siguiente: “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por ley”. 

[13] FRISCH, Wolfgang. “Tipo Penal e Imputación Objetiva”. Madrid: Editorial COLEX, 1995, pág. 23.

[14] Bajo esta hipótesis se construye la verdadera utilidad aplicativa extensivamente comprendida por la teoría de la imputación objetiva y que ha sido reconocida por autores nacionales como ABANTO VÁQUEZ quien ha llegado a afirmar que “la separación espacio-temporal entre la acción del actor y el resultado lesivo final del bien jurídico permite, sin embargo, muchas variantes e hipótesis y que en muchos casos se presentan dudas acerca de la razonabilidad y necesidad político criminal de hacer responsable al autor por el hecho delictuoso causado por él”. ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. “Causalidad e Imputación Objetiva en el Derecho Penal”, bajo su propia traducción. En: ROXÍN, Claus. “La Imputación Objetiva en el Derecho Penal”. Lima: Idemsa, pág. 14.

[15] ABANTO VÁQUEZ, Manuel: Ob. Cit., pág. 39.

[16] STRUENSEE, Eb. “Acerca de la legitimación de la imputación objetiva”. Citado por RUEDA MARTÍN, María Angeles: Ob. Cit., pág. 44.

[17] En realidad este ejemplo rector fue propuesto en su origen por LARENZ con la sana intención de sustentar su hipótesis respecto a que la imputación objetiva constituía el juicio sobre la cuestión de si un suceso puede ser atribuido a un sujeto como propio. Con mayor detalle RUEDA MARTÍN, María Angeles: Ob. Cit., pág. 50 y ss.

[18] FERRANTE, Marcelo. “Una introducción a la teoría de la imputación objetiva”. En: CANCIO MELIÁ, Manuel y otros, Ob. Cit., pág. 19.

[19] SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. “La Expansión del Derecho Penal”. Madrid: Civitas, 2001, pág. 27.

[20] SILVA SÁNCHEZ, Jesús María: Ob. Cit., pág. 149.

[21] SILVA SÁNCHEZ, Jesús María: Ob. Cit., pág. 154.

[22] ZIELINSKI, Diethart. “Disvalor de Acción y Disvalor de Resultado en el Concepto de Ilícito”. Buenos Aires: Editorial Hammurabi S.R.L., 1990, pág. 43.

[23] Uno de los factores incisivos en el notorio acrecentamiento de los denominados delitos de peligro abstracto –caracterizado por la sola presencia del disvalor de acción- está dado por la inexistencia de un desarrollo doctrinal exhaustivo de las cuales tanto por la dogmática alemana como la hispanohablante han hecho alarde y que hoy por hoy, han traído como consecuencia, además de la flexibilización de determinados principios, el aligeramiento sobre uno de los aspectos más importantes del Derecho Procesal Penal: la prueba. 

[24] DE LA CUESTA AGUADO, Paz Mercedes. “La Teoría de la Imputación Objetiva en la Teoría del Injusto en España”. En: ROXÍN, Claus: Ob. Cit., pág. 54.

[25] FRISCH, Wolfgang: Ob. Cit., pág. 30.

[26] DE LA CUESTA AGUADO, Paz Mercedes: Ob. Cit., pág. 58.

[27] DELA CUESTA AGUADO, Paz Mercedes: Ob. Cit., pág. 56.

[28] Pese al tratamiento extenso que la citada profesora efectúa sobre este factor, termina sin embargo reconociendo el hundimiento que las teorías causales han sufrido en el ámbito penal y que lo llevan a establecer la relatividad de su recurrencia dada la afectación que su propia esencia viene sufriendo por la crisis del determinismo en el ámbito científico y filosófico. Con mayor detalle, DE LA CUESTA AGUADO, Paz Mercedes: Ob. Cit., pág. 58.     

[29] PUPPE, Ingeborg. “La Imputación del Resultado en Derecho Penal”. Traducción y Notas de Percy García Cavero, Ara Editores, 2001, pág. 62.

[30] JOACHIM RUDOLPHI, Hans. “Causalidad e Imputación Objetiva”. Traducción de Claudia López Díaz, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998, pág. 37.

[31] DE LA CUESTA AGUADO, Paz Mercedes: Ob. Cit., pág. 76.

[32] FRISCH, Wolfgang: Ob. Cit., pág. 34.

[33] RUEDA MATIN, María Angeles: Ob. Cit., pág. 127.

[34] Factor comprobado por la mayoría de autores hispanohablantes a partir de la evaluación del caso Thyrén. Con mayor detalle RUEDA MARTIN, María Angeles: Ob. Cit., págs. 130 y ss. 

[35] RUEDA MARTIN, María Angeles: Ob. Cit., pág. 141.

[36] La crítica más acentuada en relación a esta identidad la encontramos no sólo en las más radicales posturas finalistas, sino también en distintas concepciones que sobre su ubicación sistemática han introducido autores de la calidad de Kindhauser.    

[37] RUEDA MARTIN, María Angeles: Ob. Cit., pág. 222.

[38] CANCIO MELIÁ, Manuel. “Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva”. Mendoza: Ediciones Jurídicas Cuyo, 2003, pág. 72.

[39] RUEDA MARTIN, María Angeles: Ob. Cit., pág. 222.

[40] RUEDA MARTIN, María Angeles: Ob. Cit., pág. 307.

[41] Esta toma de postura por la referida autora, no es sino producto de un plausible análisis respecto a las más destacadas opiniones vertidas en pro de la consolidación del referido criterio y que va desde la avaluación que en su momento efectuara Paredes Castañón hasta la estandarización del rol que ha permitido a Jakobs la búsqueda de la expresión de sentido de la acción. Con mayor detalle, véase págs. 226 y ss. de tan destacada obra.       

[42] FRISCH, Wolfgang: Ob. Cit., pág. 35.

[43] FRISCH, Wolfgang: Ob. Cit. pág. 37.

[44] FRISCH, Wolfgang: Ob. Cit. pág. 49.

[45] FRISCH, Wolfgang: Ob. Cit., pág. 50.

[46] “Irrelevante” diría Frisch. Véase págs. 51 y ss. de su tan citada obra.

[47] Ejemplo tomado del libro de FRISCH. Véase pág. 52.

[48] RUEDA MARTIN, María Angeles: Ob. Cit., pág. 363.



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